La Dirección General de Tributos analiza el nuevo régimen de liquidación transitorio de las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV) con el fin de aclarar el procedimiento y plazos a los que se somete dicha liquidación.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal introdujo importantes modificaciones en nuestro ordenamiento tributario. Sin duda, una de las que más eco ha tenido es aquella relativa a la Sociedades de Inversión de Capital Variable, comúnmente conocidas como SICAV.
Si bien este tipo de entidades son un vehículo reservado a grandes contribuyentes, el hecho de que se exija un número mínimo tan elevado de inversores ha llevado a poner el ojo sobre ellas en innumerables ocasiones.
Requisitos que ha de cumplir actualmente una SICAV
Pues bien, la reforma operada por la mencionada Ley 11/2021, de 9 de julio, se ha basado en endurecer los requisitos que han de cumplir los inversores que pertenecen a estas IIC para poder mantener el régimen fiscal favorable, quedando como siguen:
«1.° Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones.
Además, tratándose de sociedades de inversión de capital variable por compartimentos, a efectos de determinar el número mínimo de accionistas de cada compartimento se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros, determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
2.° El número mínimo de accionistas determinado conforme a lo previsto en el número 1.° anterior deberá concurrir durante el número de días que represente al menos las tres cuartas partes del período impositivo.
Lo previsto en los cuatro párrafos anteriores no se aplicará a las sociedades de inversión libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva, a que se refiere el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, ni a las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el artículo 79 de dicho Reglamento.
El cumplimiento de las reglas establecidas en los párrafos anteriores para determinar el número mínimo de accionistas podrá ser comprobado por la Administración Tributaria, a cuyo efecto la sociedad de inversión deberá mantener y conservar durante el período de prescripción los datos correspondientes a la inversión de los socios en la sociedad».
Régimen transitorio de liquidación para el año 2022
Derivado de esta modificación legislativa y ante la previsión de la probable disolución de un número elevado de SICAV, el legislador ha tenido a bien ofrecer una vía de salida favorable de socios y accionistas a través de la regulación contenida en la disposición transitoria cuadragésima primera de la mencionada Ley 11/2021, de 9 de julio.
Este régimen transitorio permite una salida más que favorable a aquellos inversores que pretendan liquidar la SICAV durante el año 2022. Los beneficios son los siguientes:
a) Exención del ITPyAJD.
b) En los períodos en que dure la cancelación registral les seguirá siendo de aplicación la normativa vigente a 31-12-2021.
c) Posibilidad de deducción por reinversión en acciones o particiones de las SICAV, en el IRPF de los socios, cuando se realice conforme al contenido artículo 29.4 de la LIS, letras a) y b).
d) Exención del Impuesto sobre Transacciones Financieras cuando se realice la reinversión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria.
e) No existirá obligación de realizar pago a cuenta por la operación de reinversión.
f) No resultará de aplicación cuando se lleve a cabo la disolución con liquidación en sociedades de inversión libre.
Aclaraciones que realiza la Dirección General de Tributos
Así, la Dirección General de Tributos, contestando a una consulta general sobre determinadas cuestiones relativas a este régimen de liquidación transitorio, ha tenido a bien aclarar las siguientes cuestiones en la Consulta Vinculante (V3112-21), de 14 de diciembre de 2021:
Plazo de adopción del acuerdo de liquidación
«Conforme al precepto transcrito, las sociedades de inversión de capital variable que prevean disolverse y liquidarse con aplicación del régimen fiscal regulado en la mencionada disposición transitoria cuadragésimo primera, disponen de un plazo constituido por todo el año 2022 para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, plazo que, en consecuencia, finaliza el 31 de diciembre de 2022».
Plazo para la realización de los actos y negocios jurídicos para su liquidación
«Además, todos los actos y negocios jurídicos necesarios para liquidar la sociedad hasta su cancelación registral deben realizarse dentro de un período cuya terminación se sitúa en el último día del sexto mes siguiente a la finalización del plazo para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación. Al concluir este último plazo el 31 de diciembre de 2022, el período para realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para liquidar la sociedad hasta su cancelación registral se entiende que finaliza el día 30 de junio de 2023.
Debe entenderse que la mención contenida en la norma relativa al período para realizar todos los actos o negocios jurídicos correspondientes a la liquidación de la sociedad, ?dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo?, tiene únicamente por objeto establecer un límite temporal máximo y único, con carácter general, para todas las sociedades a efectos de haber realizado todas las operaciones propias de la liquidación, y en consecuencia, no impide que dichas operaciones puedan concluir dentro del año 2022».
Plazo de reinversión para la exención en el IRPF de los socios y/o accionistas
«Como queda dicho en la cuestión primera anterior, el plazo para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación concluye el 31 de diciembre de 2022, por lo que, a tenor de lo señalado en el último párrafo de la citada letra c), el período temporal para haber efectuado la reinversión del dinero o bienes que integran la cuota de liquidación del accionista, para que sea aplicable el diferimiento de la renta obtenida en la disolución establecido en el primer párrafo de dicha letra c), finaliza el 31 de julio de 2023, al ser ésta la fecha en que concluye el período de siete meses a que se refiere dicho párrafo.
De igual forma a como se señala en la cuestión primera anterior, cabe entender que la mención contenida en la norma relativa al período para realizar la reinversión ?antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior? tiene únicamente por objeto establecer un límite temporal máximo y único, con carácter general, para efectuar la reinversión y, en consecuencia, no impide que tanto la liquidación de la sociedad como las reinversiones de los accionistas puedan haberse llevado a cabo dentro del año 2022».
Compatibilidad en el IRPF de los socios del régimen de liquidación de la SICAV con el régimen de diferimiento por reinversión de acciones o participaciones (artículo 94 de la LIRPF)
«De acuerdo con la finalidad del régimen transitorio y con lo señalado en la cuestión anterior, el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley 27/2014 condiciona la no integración en la base imponible de la renta derivada de la liquidación de la sociedad de inversión de capital variable a que el total de dinero o bienes que corresponda al accionista como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y condiciones establecidas en dicha letra c), en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la misma Ley, trasladándose a estas últimas los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad que se liquida.
Por otra parte, tal como se señala en la cuestión anterior, la citada letra c) no establece restricción temporal alguna a la realización de un reembolso o transmisión posterior de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión, que tendrá para el inversor los efectos tributarios que determine la normativa reguladora de su imposición personal sobre la renta. De igual modo, tampoco establece restricción alguna en relación con la aplicación del régimen de diferimiento previsto en el artículo 94 de la Ley 35/2006.
Dado que en lo no previsto en la citada disposición transitoria será de aplicación la regulación establecida con carácter general, cabe concluir que los inversores contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán efectuar un reembolso o transmisión de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión, con aplicación del régimen de diferimiento regulado en el artículo 94 de la Ley reguladora de dicho Impuesto, siempre que concurran todas las condiciones requeridas en cada caso por dicho artículo 94 para que resulte aplicable dicho régimen de diferimiento».
Fuente: Iberley – www.iberley.es