En una sentencia, cuyo texto se dará a conocer en los próximos días, el TS descarta la nulidad automática del despido efectuado sin causa válida durante la pandemia del COVID-19.
Mediante un comunicado publicado en su página web, el Poder Judicial informa de que el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha fallado descartando la nulidad automática del despido sin causa válida durante la pandemia. Mediante este fallo se terminan algunas de las dudas sobre el denominado «prohibido despedir».
Art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo (art. 2 de la Ley 3/2021, de 12 de abril)
El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo (art. 2 de la Ley 3/2021) no introducía una verdadera prohibición de despedir sino más bien una limitación con relación a las causas que pueden justificar la procedencia de un despido diciendo: «no se podrán entender como justificativas (como causa fundante en expresión auténtica del legislador cuando regula el despido objetivo) de la extinción». En estas circunstancias, numerosas extinciones contractuales y despidos estaban «relacionados» con la pandemia en los términos del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo en relación con los artículos 22 y 23 del Real decreto ley 8/2020, lo que junto a un defectuosa redacción de la norma (sin aclarar si los despidos por coronavirus realizados sin tener en cuenta la previsión legal se considerarán improcedentes o nulos), creó gran inseguridad jurídica patente en los distintos pronunciamientos judiciales interpretando el interrogante relativo a las consecuencias del incumplimiento de la «prohibición de despedir», que iban desde la declaración de la nulidad del cese a su improcedencia.
¿Se considerarán nulos o improcedentes los despidos asociados al COVID-19?
El TS, en un fallo cuyo texto se dará a conocer en los próximos días, concluye que el despido desconociendo lo previsto en el Real Decreto-Ley 9/2020 no debe calificarse como nulo, salvo que exista algún dato específico que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo, concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela). Se argumenta a tal efecto lo siguiente:
1º) Ni la referida norma contiene una verdadera prohibición, ni las consecuencias de que haya un despido fraudulento comportan su nulidad, salvo que exista previsión normativa expresa (como sucede en el caso de elusión del mecanismo del despido colectivo). Del mismo modo, tampoco el acudimiento al ERTE aparece como una verdadera obligación.
2º) La calificación del despido como nulo se descarta porque las previsiones sobre el tema (tanto del ET cuanto de la LRJS) ignoran el supuesto de fraude (salvo en despidos «por goteo» que eluden el procedimiento de la extinción colectiva).
3º) Cuando aparezca una extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa y carezca de causa válida hay que calificarla con arreglo a la legislación laboral vigente, tanto por la especialidad de este sector del ordenamiento cuanto por la propia remisión del artículo 6.3 del Código Civil (calificando como nulos los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención»).
Fuente: iberley.es